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Procedimiento administrativo12 de agosto de 2026

Responsabilidad patrimonial de la Administración: el plazo de un año que decide el caso

Un supuesto de responsabilidad patrimonial casi nunca se pierde por no saber que existe el derecho a ser indemnizado. Se pierde por dos motivos muy concretos: no identificar bien los requisitos que debe probar quien reclama, o equivocar el plazo desde el que se cuenta el año para reclamar.

El derecho, y lo que exige acreditarlo

El artículo 32.1 y 32.2 de la Ley 40/2015 reconoce el derecho a ser indemnizado por toda lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo fuerza mayor o casos en que exista deber jurídico de soportar el daño. No basta con acreditar un perjuicio cualquiera: el propio artículo 32.2 exige que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo. Un daño hipotético, eventual o no individualizado no genera indemnización, por muy real que parezca la queja del interesado en el enunciado.

El plazo que decide el caso: un año

El artículo 67 de la Ley 39/2015 fija el plazo para reclamar en un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motiva la indemnización, o desde que se manifestó su efecto lesivo. Esa segunda fecha —cuando el daño se manifiesta, no necesariamente cuando ocurrió el hecho que lo origina— es la que más confunde en un caso con lesiones de manifestación diferida o progresiva: el año no siempre arranca el mismo día del suceso.

Cómo se instruye el expediente

Durante la instrucción es especialmente relevante el informe del servicio al que se atribuye el daño y, cuando la cuantía lo haga preceptivo, el dictamen del órgano consultivo correspondiente, conforme al artículo 81 de la Ley 39/2015. La indemnización, una vez reconocida, se calcula con los criterios legales de valoración y actualización del artículo 34 de la Ley 40/2015 — no es una cifra libre ni una cuestión de equidad sin más.

Una institución distinta de la sanción, aunque comparta expediente

Es habitual que el mismo hecho dé pie, en el mismo entorno, a un procedimiento sancionador y a una reclamación de responsabilidad patrimonial. Son dos instituciones con presupuestos propios que no deben mezclarse: la primera exige tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad de la sanción; la segunda exige daño efectivo, relación de causalidad y ausencia de deber jurídico de soportarlo. Concluir una a partir de la otra es el error de fondo que suele buscar el supuesto práctico.

Después de la resolución

Contra la resolución que reconoce o deniega la indemnización caben los mismos recursos administrativos que contra cualquier otro acto que pone fin al procedimiento — la elección entre uno u otro sigue las mismas reglas que ya vimos en recurso de alzada y recurso de reposición. Y como el plazo se fija por años, no por días, su cómputo va de fecha a fecha, la misma lógica que ya explicamos al hablar del cómputo de plazos administrativos.

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